sábado, 19 de marzo de 2011

Sentencia TEDH: Crucifijo en las aulas

La Gran Sala del Tribunal europeo de los derechos del hombre (TEDH) ha dictado una sentencia por la que rectifica una sentencia anterior de su sala segunda y se establece ahora que la presencia de los crucifijos en las aulas no viola la Convención europea de los derechos del hombre. Es la resolución definitiva sobre el caso Lautsi contra Italia, en el que los padres de alumnos de un centro docente público italiano invocaban el principio de laicidad e imparcialidad de la administración pública para la supresión de aquellos símbolos.

En lo que sigue vamos a considerar brevemente la arquitectura argumental de la sentencia y veremos también los argumentos más relevantes de los votos discrepantes. Analicemos primero algunos aspectos sobre la adopción de acuerdos por parte del tribunal, y después analizaremos los argumentos utilizados.


En cuanto a la adopción de acuerdos por parte del tribunal, en primer lugar conviene precisar que, por 15 votos contra 2, la sentencia establece que no hay violación del artículo 2 del Protocolo nº 1 de la Convención, que es el siguiente:

  • "[...] El Estado, en el ejercicio de las funciones que asumirá en el ámbito de la educación y enseñanza, respetará el derecho de los padres de asegurar que tal educación y enseñanza sea conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas" (Convención, art. 2 del Protocolo 1).
En segundo lugar, la sentencia establece, en este caso por unanimidad, que no procede considerar la reclamación sobre una presunta violación del artículo 14 de la Convención, que es el siguiente:
  • "El disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la presente Convención deberá asegurarse sin distinción ninguna, sea que se fundamente en el sexo, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o cualesquiera otras opiniones, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación" (Convención, art.14).
En este segundo caso la sentencia establece que no ha lugar la consideración de los hechos desde la perspectiva del artículo 14 puesto que tal artículo está en relación con el artículo 2 del Protocolo 1º y en relación con el artículo 9º de la Convención, que es el siguiente:
  • "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicción, así como a la libertad de manifestar su religión o su convicción individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y el cumplimiento de los ritos.
  • 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de otras restricciones que las previstas por la ley, en cuánto medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o para la protección de los derechos y libertades de otros" (Convención, art. 9).

Respecto del asunto nuclear de la presunta violación del artículo 2 del Protocolo 1º de la Convención, es decir, si el Estado ha respetado o no el derecho de los padres a que la educación de sus hijos sea conforme a sus creencias religiosas y filosóficas, la sentencia razona del siguiente modo:
  • El Tribunal sólo va a considerar si el crucifijo en el aula viola la Convención, pero no se pronuncia sobre la compatibilidad de la presencia del crucifijo en las aulas con el principio de laicidad, puesto que tal principio compete al derecho italiano.
  • El Tribunal considera que el concepto de "respeto" que los Estados deben tener por el derecho de los padres a asegurar que la educación de sus hijos se haga conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas, vistas las prácticas diversas, contiene un "amplio margen de apreciación" y, en particular, no significa que los padres tengan derecho a exigir a los Estados que organice un determinado tipo de enseñanza, pues el Estado la organizará en función de las necesidades y recursos de la comunidad y de los individuos.
  • Respecto del posición de la religión en la enseñanza, recuerda el Tribunal que no es su misión, en principio, pronunciarse sobre ello, puesto que será diversa según los países y las épocas. Los Estados no están impedidos a ofrecer informaciones o conocimientos de carácter filosófico o religioso, y la Convención no autoriza a los padres a oponerse a la integración de tales enseñanzas en los programas escolares, pero cuida de que se difundan "de manera objetiva, crítica y pluralista, permitiendo a los alumnos desarrollar un sentido crítico especialmente ante el hecho religioso en una atmósfera serena, preservada de todo proselitismo; y prohibe perseguir una finalidad adoctrinadora que podría ser considerada como una ausencia de respeto por las convicciones religiosas y filosóficas de los padres, situándose aquí el límite que los Estados no pueden sobrepasar [...]".
  • El Tribunal no comparte la tesis del Gobierno italiano según la cual este artículo se refiere sólamente a los programas escolares y no a la presencia de crucifijos en las aulas, sino que considera que el artículo no sólo tiene que ver con la obligación de los Estados de respetar las convicciones religiosas y filosóficas de los padres en cuanto al contenido de la instrucción y su modo de facilitarla, sino también en cuanto al entorno escolar ,dado que el derecho atribuye dichos aspectos a la autoridad pública.
  • El Tribunal considera que el crucifijo es un símbolo religioso, pero afirma que no tiene ante sí elementos que constituyan atestado de la influencia que pudiera tener sobre los alumnos un símbolo religioso colgado de las paredes del aula, por más que la demandante vea subjetivamente una violación de este artículo.
  • El Tribunal pone de manifiesto que el Gobierno italiano cree que el crucifijo es un símbolo que corresponde a una tradición que se debe perpeturar y que representa los principios y valores que fundamentan la democracia y la civilización occidental de modo que dicho gobierno ve justificada su presencia en las aulas. El Tribunal considera que corresponde al "margen de apreciación" de los Estados la decisión acerca de qué tradiciones se deben perpetuar o no, dada la diversidad de Estados, siempre y cuando se respete la Convención, especialmente teniendo en cuenta la circunstancia de que no hay consenso europeo sobre la cuestión de la presencia de los símbolos religiosos en las escuelas públicas.
  • El Tribunal considera que, pese a que la presencia del crucifijo en las aulas "da a la religión mayoritaria una visibilidad preponderante en el entorno escolar", eso no es suficiente para hablar de un adoctrinamiento, como se comprueba en sentencias anteriores (Folgero y Zengin) en las que una mayor presencia del cristianismo en los programas escolares no se consideró como una violación de los principios del pluralismo y objetividad , que es lo que acontecería en el adoctrinamiento.
  • El Tribunal considera que "el crucifijo colgado en la pared es un símbolo esencialmente pasivo", por lo que no sabríamos atribuirle una influencia sobre los alumnos comparable a un discurso didáctico o a las actividades religiosas.
  • El Tribunal considera que no puede traerse causa del caso Dahlab, en el que se determinó que el Estado no sobrepasaba su "margen de apreciación" al prohibir a una institutriz llevar el velo en clase, puesto que en ese caso particular se vió que la neutralidad confesional exigida se veía comprometida por la reducida edad de los alumnos.
  • El Tribunal considera que la visibilidad aumentada, que la presencia del crucifijo en el espacio escolar da al cristianismo, debe ser relativizada puesto que tal presencia no se asocia con una enseñanza obligatoria del cristianismo y, además, el espacio escolar en Italia está abierto a la enseñanza de otras religiones.
  • Así pues, considera el Tribunal, no se ha violado el derecho de los padres, y las autoridades han actuado dentro de los "límites del margen de apreciación del que dispone el Estado".

Por otro lado, la sentencia incluye el voto particular de los dos magistrados que no están de acuerdo con ella por los siguientes motivos:
  • Consideran que es complicado seguir la teoría del "margen de apreciación del Estado" que aplica el Tribunal.
  • Consideran que si bien el Tribunal se basa en la falta de consenso europeo de la presencia de símbolos religiosos para conceder un amplio margen de apreciación al Estado, en realidad la presencia de los símbolos religiosos en las aulas no está reglamentariamente prevista más que por una minoría de Estados.
  • Consideran que la reglamentación italiana al respecto de la presencia del crucifijo en las escuelas públicas descansa en una base legal débil: viejos decretos reales de 1860, una circular fascista de 1922, y dos decretos reales de 1924 y 1928; por lo que no son normas que emanen de un Parlamento, ni tienen legitimidad democrática.
  • Consideran que cada vez que en un Estado europeo se ha llevado la cuestión a sus tribunales constitucionales, la sentencia ha sido a favor de la neutralidad confesional del Estado.
  • Consideran que la obligación que el artículo 2 del Protocolo 1º de la Convención impone a los Estados es una obligación positiva de respetar los derechos de los padres, y lo mismo ocurre con el verbo "respetar", que debería conducir al Estado a "crear un clima de tolerancia y de respeto mutuo en el seno de su población". Se preguntan cómo puede un Estado practicar esta obligación positiva si toma en consideración principalmente las creencias de la mayoría.
  • Consideran que los símbolos religiosos en el entorno escolar contravienen el deber de neutralidad del Estado y tienen un impacto sobre la libertad religiosa y el derecho a la educación.
  • Consideran que el crucifijo es un símbolo religioso, por más que contenga otras simbologías tradicionales.
  • Consideran que la presencia del crucifijo en las aulas constituye un atentado a la libertad religiosa y al derecho a la educación más grave que los signos religiosos indumentarios que pudiera llevar, por ejemplo, un profesor, como el velo islámico. En este caso el profesor podría prevalerse de su propia libertad de religión, que ni siquiera podría ser invocada por las autoridades públicas en el caso de la presencia escolar del crucifijo.
  • Consideran que el efecto que puede tener la presencia escolar del crucifijo no es comparable con el que puede tener en otros edificios públicos como un colegio electorial o un tribunal: en las escuelas se trata de personas cuya capacidad crítica todavía está en proceso de formación.
  • Por fin, consideran que, siendo obligatorias la enseñanza primaria y secundaria y por mor de la neutralidad confesional, no se debería imponer contra su voluntad a los alumnos un símbolo religioso en el que no se reconocen y al que no pueden sustraerse si se impone en las aulas.

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