viernes, 9 de abril de 2010

El aborto y la salud sexual tras la nueva Ley Orgánica 2/2010

Después de tensos debates y algunos acuerdos parlamentarios en España, el 04/03/2010 se publicó en el BOE la Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Desde el punto de vista educativo la ley prevé lo siguiente:
  • Artículo 9. Incorporación de la formación en salud sexual y reproductiva al sistema educativo.
  • El sistema educativo contemplará la formación en salud sexual y reproductiva, como parte del desarrollo integral de la personalidad y de la formación en valores, incluyendo un enfoque integral que contribuya a:
  • a) La promoción de una visión de la sexualidad en términos de igualdad y corresponsabilidad entre hombres y mujeres con especial atención a la prevención de la violencia de género, agresiones y abusos sexuales.
  • b) El reconocimiento y aceptación de la diversidad sexual.
  • c) El desarrollo armónico de la sexualidad acorde con las características de las personas jóvenes.
  • d) La prevención de enfermedades e infecciones de transmisión sexual y especialmente la prevención del VIH.
  • e) La prevención de embarazos no deseados, en el marco de una sexualidad responsable.
  • f) En la incorporación de la formación en salud y salud sexual y reproductiva al sistema educativo, se tendrán en cuenta la realidad y las necesidades de los grupos o sectores sociales más vulnerables, como el de las personas con discapacidad proporcionando, en todo caso, a este alumnado información y materiales accesibles, adecuados a su edad.
  • Artículo 10. Actividades formativas.
  • Los poderes públicos apoyarán a la comunidad educativa en la realización de actividades formativas relacionadas con la educación afectivo sexual, la prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazos no deseados, facilitando información adecuada a los padres y las madres.

En cuanto a si una menor de edad puede por sí misma decidir la interrupción de su embarazo, la cuestión queda como sigue:

  • Artículo 13. [...] Cuarto.–En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad.
  • Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión de la mujer.
  • Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo.

En cuanto al debate sobre la adopción de una ley de plazos, queda como sigue:
  • Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer.
  • Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada [...]

La interrupción del embarazo también se podrá realizar por causas médicas fuera del plazo de las 14 semanas del siguiente modo:
  • Artículo 15. Interrupción por causas médicas.
  • Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  • a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.
  • b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
  • c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.
Posteriores normas de desarrollo de la Ley Orgánica 2/2010:

Real Decreto 825/2010, de desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Real Decreto 831/2010, de garantía de la calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo:
  • Artículo 3. Garantías básicas de la prestación de interrupción voluntaria del embarazo por el Sistema Nacional de Salud.
  • 1. La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma bajo alguna de las formas previstas en la legislación sanitaria, cualquiera que sea el régimen jurídico mediante el cual se articule esta vinculación.
  • 2. Si, excepcionalmente, el servicio público de salud donde la mujer embarazada haya solicitado la asistencia no pudiera facilitar en tiempo la prestación, el citado servicio público de salud le reconocerá a la solicitante el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación. El reconocimiento del citado derecho y el compromiso de asumir el abono de la prestación se considerarán realizados tácitamente, si trascurrido un plazo de diez días naturales desde la solicitud de la prestación, la mujer solicitante no ha recibido del correspondiente servicio público de salud indicación del centro sanitario donde se realizará la prestación.
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