sábado, 22 de noviembre de 2008

Educación para la Ciudadanía. Las sentencias del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos.

La sentencia del TSJ de Sevilla acepta el derecho de los padres a ejercer la objeción de conciencia ante la asignatura Educación para la Ciudadanía. La sentencia pretendería que esta posición estaría apoyada por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH) y cita algunas de las sentencias de este tribunal que podrían avalar aquella posición. Vamos a considerar dichas sentencias del TEDH.

La sentencia 15472/02 de fecha 29/06/2007 del TEDH hace referencia a una violación de la Convención Europea de los Derechos Humanos. En 1997 en Noruega se fusionan dos materias diferentes –Cristianismo y Filosofía vital- en una sola sobre el cristianismo, la religión y la filosofía. A esta nueva asignatura o materia se la denomina en noruego “Kristendomskunnskap med religions- og livssynsorientering” (KRL). Antes de la fusión de la misma, los padres podían elegir que sus hijos fueran eximidos de la materia sobre el cristianismo, pero la nueva materia KRL es obligatoria y no pueden obtener la exención más que respecto de determinadas partes de la misma. KRL trata sobre la Biblia, el cristianismo como patrimonio cultural, la fe evangélica luterana (que es la religión oficial en Noruega), las otras confesiones cristianas y las diferentes religiones y filosofías del mundo, así como sobre temas éticos y filosóficos. También se promueve la comprensión y el respeto por los valores cristianos y humanistas, y quiere favorecer la comprensión, el respeto y el diálogo entre las personas con creencias y convicciones diferentes.
Los padres demandantes son miembros de una asociación humanista noruega (Human-Etisk Forbund), y tanto ellos como la asociación piden que sus hijos sean dispensados totalmente de KRL y presentan demanda al tribunal de primera instancia de Oslo por violación del artículo 2
[1] del protocolo 1 y el artículo 9[2] de la Convención Europea de los Derechos Humanos. Los padres argumentan que la dispensa parcial implica que los padres no cristianos tienen que hacer frente a una carga mayor que la de los padres cristianos, porque éstos no tendrían que solicitar ninguna dispensa de KRL, y eso sería discriminatorio.
El TEDH considera que es necesario examinar la demanda desde el punto de vista del artículo 2 del protocolo 1 que es la lex specialis en materia de educación. Reconoce las intenciones formales de KRL para evitar el sectarismo intentando la integración de todo el alumnado en la misma materia. Ahora bien, el TEDH considera que la propia ley noruega da una preponderancia al cristianismo en la educación al establecer que en primaria y en el primer ciclo de secundaria la enseñanza contribuirá a una educación cristiana y moral. Además la mitad del programa se refiere sólo al cristianismo, y el resto se reparte entre las otras religiones y filosofías. Además la posibilidad de obtener dispensa de KRL era problemática y suponía una carga para los demandantes, por tanto concluye el tribunal que los padres tienen derecho a una dispensa total de KRL. El TEDH recuerda que su misión no es otra que “proteger no los derechos teóricos o ilusorios sino los concretos y efectivos.”

Por otra parte, la sentencia 1448/04 de fecha 09/10/2007 del TEDH hace referencia a la violación de la Convención Europea de los Derechos Humanos. En una escuela pública de Estambul (Turquía) se imparte la materia “Cultura religiosa y conocimiento moral” que es obligatoria para todo el alumnado en primaria y secundaria. El Estado turco sólo permite la exención a los que profesen la religión cristiana o judía. Los padres consideran que esta materia consiste esencialmente en enseñar la religión islámica sunita, mientras que ellos forman parte de una rama diferente del Islam. Los padres demandantes consideran la materia como incompatible con el principio de laicidad. Los tribunales turcos no dan la razón a los padres y declaran ajustada a derecho la mencionada materia. Los padres alegan ante el TEDH que en las clases no se asegura de manera objetiva el artículo 2 del protocolo 1 y el artículo 9 de la Convención Europea de los Derechos Humanos porque no había información detallada sobre las otras religiones y se adopta un punto de vista religioso que promueve la interpretación sunita de la Fe y de las tradiciones islámicas. El tribunal verifica la realidad de la situación y concluye que efectivamente en la materia escolar que se considera se ha violado en artículo 2 del protocolo 1 con la promoción del Islam sunita y que además el Estado tuco no ha previsto ninguna otra posibilidad de fácil elección por parte del alumnado cuando los padres de éstos tienen una convicción religiosa o filosófica diferente.

Esta dos sentencias del TEDH tratan sobre un conflicto relativo a las convicciones religiosas y sus fundamentos filosóficos en situaciones en las que una religión se pone por encima de todo lo demás. La última sentencia hace referencia a la primera e incorpora diversas precisiones que es conveniente considerar con mayor detenimiento.

La sentencia del TSJ de Sevilla de 07/04/2008 recoge los razonamientos que el TEDH formula sobre cuestiones religiosas y las proyecta, en el caso de la materia Educación para la Ciudadanía española, como si ésta no constituyera una ética pública desprovista de religiosidad. Por otro lado, la sentencia del TSJ no hace referencia a otros argumentos que presenta el TEDH en la propia sentencia 1448/04 a lo largo de diversos párrafos y que ahora presentamos por su relevancia para el caso que nos ocupa:

51
“[...] En particular, la segunda frase del artículo 2 del Protocolo nº 1 no impide a los Estados difundir mediante la enseñanza o la educación informaciones o conocimientos que tengan, directamente o no, un carácter religioso o filosófico. No autoriza tampoco a los padres a oponerse a la integración de semejante enseñanza o educación en el programa escolar, sin el que toda enseñanza institucionalizada correría el riesgo de convertirse en impracticable. Parece en efecto muy difícil que numerosas disciplinas enseñadas en la escuela no tengan, de cerca o de lejos, una coloración o una incidencia de caràcter filosófico, cosmológico o ético.”
52
Por el contrario, la segunda frase del artículo 2 implica que el Estado, cumpliendo las funciones asumidas por él en materia de educación y enseñanza, vela por que las informaciones o conocimientos que figuran en el programa se difundan de manera objetiva, crítica y pluralista, permitiendo al alumnado desarrollar un sentido crítico respecto al hecho religioso, en una atmósfera serena, preservada de todo proselitismo intempestivo. Aquella le prohibe perseguir una finalidad de adoctrinamiento que podría considerarse que no respeta las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Allí se sitúa el límite que no se debe sobrepasar.”
53
Para examinar la legislación en litigio desde el punto de vista del artículo 2 del Protocolo nº 1, así interpretado, es necesario [...] tener en consideración la situación concreta a la que la misma ha querido y quiere enfrentarse. En efecto, si en el pasado los órganos de la Convención no han juzgado contraria a la Convención una enseñanza que impartiera informaciones sobre las religiones, sí que han verificado minuciosamente si los alumnos estaban obligados a participar en una forma de culto religioso o si estaban expuestos a un adoctrinamiento religioso cualquiera. En el mismo contexto, las modalidades de dispensa constituían igualmente un elemento a tomar en consideración. Seguramente, los abusos pueden producirse en la manera en la que tal escuela o maestro aplica los textos en vigor e incumbe a las autoridades competentes velar con el mayor cuidado que las convicciones religiosas y filosóficas de los padres no sean dañadas en este ámbito por imprudencia, falta de discernimiento o proselitismo intempestivo.”
54
El Tribunal recuerda haber subrayado siempre que en una sociedad democrática pluralista, el deber de imparcialidad y de neutralidad del Estado respecto de las diversas religiones, cultos y creencias es incompatible con cualquier poder de apreciación de parte suya en cuanto a la legitimidad de las creencias religiosas o las modalidades de expresión de éstas. El Estado no tiene por otra parte necesidad de tomar medidas para garantizar que las comunidades religiosas permanezcan o se sitúen en una dirección única.
55
Tal interpretación de la segunda frase del artículo 2 del Protocolo nº 1 se concilia a la vez con la primera frase de la misma disposición, con los artículos 8 y 10 de la Convención y con el espíritu general de la misma, destinado a salvaguardar y promover los ideales de una sociedad democrática. Esto es así tanto más cuando la enseñanza constituye uno de los procesos por los que la escuela intenta conseguir la finalidad para la que se le ha creado, incluido el desarrollo y la formación del carácter y del espíritu de los alumnos así como su autonomía personal.”

Así pues, el TEHD interpreta que el límite que no se puede traspasar es el del adoctrinamiento, pero parecería decir que no hay adoctrinamiento en una asignatura cuando se dan las siguientes características en la misma:
· Objetividad.
· Crítica.
· Pluralismo.
· Sentido crítico respecto del hecho religioso.
· Atmósfera serena.
· Preservación de todo proselitismo intempestivo.
· Salvaguarda y promoción de los ideales de una sociedad democrática.
· Desarrollo y formación del carácter y del espíritu del alumnado así como de su autonomía personal.

Por otro lado, el TEDH insiste en que no protege los derechos teóricos, sino los concretos y efectivos, por lo cual, si se presentara un recurso ante el TEDH por vulneración de derechos por parte de la asignatura Educación para la Ciudadanía, habría que especificar concretamente cuáles son los contenidos concretos de dicha asignatura que no cumplen o contravienen los puntos anteriormente citados.
 
Notas:
[1]A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.”
[2]Art. 9 – Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
1.Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2.La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

 

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